Accesibilidadhace referencia a la cualidad de acceso sencillo para que cualquier persona (incluso aquellas que tengan limitaciones en la movilidad, los sentidos, la comunicación y/o entendimiento) pueda llegar y/o acceder a un lugar, objeto, bien, servicio, información o comunicación con otras personas. Téngase presente que la accesibilidad es uno de principios rectores de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.* Esta perspectiva parte del principio de que la existencia de barreras sociales impone limitaciones para el desarrollo y participación plenas de las personas, especialmente en el caso de personas con discapacidad. En esta línea, hablamos de accesibilidad universal como aquella condición previa para el ejercicio de derechos y que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas, dispositivos y la comunicación, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. [*] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 3 y 9. |
Acceso a justiciahace referencia al conjunto de estrategias concretas y ajustes procedimentales que tengan como resultado permitirle a todas las personas el ejercicio real, efectivo y en igualdad de condiciones, de sus derechos ante órganos judiciales sin ningún tipo de discriminación (ya sea por edad, nivel de alfabetización, situación socio-económica, nacionalidad, condición psico-física, lengua, etc.).* [*] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 25; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, art. 13. |
Adecuación normativaalude a la obligación de los Estados Parte de adoptar disposiciones de derecho interno de acuerdo a los derechos y garantías establecidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos. Refiere al compromiso asumido en virtud del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos según el cual “si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. |